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EL DELITO POR EXCESO DE RUIDO

2 de septiembre de 2021 Vanesa Blasco

¡Buenos días! ☀


Hoy os voy a hablar sobre el delito por exceso de ruido y sobre las diferencias entre el delito por exceso de ruido y la infracción administrativa.


⚖ El delito por exceso de ruido cada vez es más frecuente que se vea en los Tribunales debido sobre todo a la mayor sensibilidad en la protección del medio ambiente y la salud física y psíquica de la personas que se ven afectadas por contaminación acústica.


El artículo 325 del Código Penal, tras la última reforma en vigor a partir del 1 de julio de 2015,  establece que:
“1.- Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”.

Como podemos observar, el delito por exceso de ruido lleva una tripe imposición de pena:


? Pena de prisión (de 6 meses hasta 2 años).
? Penal de multa (de 10 a 14 meses).
? Pena inhabilitación ejercicio profesión (de 1 a 2 años).

Dependiendo de la pena a impuesta el plazo de cancelación de los antecedentes penales, variará entre los 2 y los 3 años desde el cumplimiento de la pena.

Las diferencias entre el delito por exceso de ruido y la infracción administrativa es que, no basta la mera trasgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal. Se requiere algó más: El citado artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal.
La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.
Para que se cometa este delito no se requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo.

Al margen del delito por exceso de ruido, existen acciones judiciales civiles contra el causante de dichas molestias, como por ejemplo la acción de cesación por actividades molestas que la Ley de Propiedad Horizontal le confiere a la Comunidad de propietarios.

Fuente: https://www.mundojuridico.info

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